TRIBUNAL DE COMUNIO
MURCIA
SENTENCIA:
1/2012
AUTO
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de enero de dos
mil doce.
HECHOS
PRIMERO: Mediante oficio
presentado por diversos miembros de la Comunidad (Sr. Presidente de la Comisión y Cronista del Consejo
Superior de Competiciones; Sr. Co-Administrador de la Comunidad en funciones;
Sr. Jose Antonio Hernández Pineda; etc.)se solicita al Tribunal que tome
diligencias en relación a las actuaciones en relación con el fichaje de
Cadamuro, acaecido en la madrugada del 22 al 23 de enero del presente año.
SEGUNDO: Se aceptan como
hechos probados los siguientes (alegados por el Sr. Jose Antonio y no objetados
por el acusado D. Mariano): “yo había pujado
190.000 por cadamuro, y el señor mariano, entró en mi habitación, y cuando esta
despistado, entró a mi comunio. Le pillé e en mi tablón de noticias y le dije,
cabróoon, ahora sabes mi dinero! pero no le di importancia, hasta que se metió
en mi mercado de fichajes y me di cuenta de que yo habia pujado por cadamuro
(habia pujado esa mañana, y no me acordaba), y mariano lo vió, y le dije,
mariano, como has visto la puja, no seas hijo puta y no pujes ahora tu! y mas
si no tenias intencion de pujar por él! y me dice tranquilo, no iba a pujar por
él! le digo, enseñame tu comunio que vea que no has pujado mas por él! me dice,
jose, tranquilo, que no he pujado por él ni voy a pujar! le digo, bueno agudo,
te denunciaré ante el comité si haces alguna tontería! y me dice riendose: si
si si, tranquilo! como podeis ver, no me llevé a cadamuro por 190.000, porque
cierto hijo de perra ha pujado 190.001, adivinan quien? el señor agudo! pido
una pena de carcel preventiva, 6 puntos menos en esta jornada y por supuesto,
la devolucion del que tendria que ser mi jugador!” (sic).
RAZONAMIENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO: Se consideran
legitimados los sujetos demandantes por la repercusión del hecho en la
Comunidad y por la necesario deber de mantener el orden público, deber y
derecho de todos los miembros y fin primero de toda legislación.
SEGUNDO: Conforme a los
hechos probados, narrados con gran pragmatismo por el perjudicado directo y
demandante principal, caben desglosar los siguientes hechos y situaciones:
1º.- Cabe apreciar una actuación plenamente
reprochable por parte del Sr. Mariano.
2º.- Desde ninguna perspectiva lógica cabe apreciar
una falta del deber de diligencia de D. Jose Antonio respecto de su cuenta de
Comunio, pues resulta del todo comprensible que éste, en su ordenador (media
natural de acceso a la cuenta), actúe como considere, sin tener este Tribunal
autoridad para objetar ningún matiz. Tampoco cabe apreciar una negligencia en
el hecho de prestar el ordenador en cuestión y no predecir las consecuencias
que podrían derivarse, pues ello nos llevaría a cuestionar las relaciones
Mariano-Jose Antonio, cuestión que escapa a las posibilidades de este Tribunal
y carece de proyección jurídica relevante.
TERCERO: La cuestión
objeto de análisis ha de delimitarse exclusivamente a las actuaciones
realizadas por Mariano en el ordenador de Jose Antonio, cuestiones que, por los
efectos fácticos y jurídicos, ha de centrarse en la averiguación de información
por parte del primero sobre la cuenta del segundo.
CUARTO: El principal
problema que plantea la cuestión está relacionado con la legislación vigente.
No debe ser ignorado por éste juzgador que, con base en la regulación
actualmente vigente, los actos acaecidos quedarían impunes, pues el tipo objeto
de análisis no es constitutivo de ilícito por la legislación y no cabe
interpretación retroactiva alguna (art. 7).
QUINTO: Dicho todo lo
anterior, resulta del todo injusto y contrario a los principios fundamentales
que deben regir en todo sistema (buena fe, juego limpio, buen deber) el
declarar impune una actuación tan reprochable y deshonrosa como la que nos
ocupa, pues no hay nada más deshonesto que actuar de manera dolosa aprovechando
y utilizando una información confidencial y determinante, obtenida por medios
indecorosos, obteniendo de todo ello la consecución de un objetivo despreciable
y causando el perjuicio correlativo al mismo.
SEXTO: Constituye
precedente legislativo el fundamento adeptado por este Tribunal en la Sentencia
1/2010, conforme a la cual: “Al no existir
preceptos legales que siente base a este problema, y atendiendo a la necesidad
de solucionar el problema sin la convocación previa de unas elecciones (y dados
los problemas de injusticia que esta ocasionaría, pues los resultados de esas
elecciones sentarían las bases de este procedimiento judicial), atiendo al
sentido común y la buena fe del juzgador”. En base a la cual cabe reiterar la necesidad
de solventar los problemas con carácter inmediato y sin la demora y perjuicio
que supondría una reforma constitucional ad hoc al caso.
SÉPTIMO: Por tanto, y
obviando la ausencia legislativa, cabe considerar al Sr. Mariano autor y
culpable de los cargos que se le imputan. Igualmente, han de considerarse
dichos cargos ilícitos y plenamente reprochables hacia su autor.
OCTAVO: Procede pues fijar las cuantías sancionadoras
e indemnizatorias, fruto de las actuaciones analizadas:
1º.- Respecto del Sr. Mariano: por sus actuaciones
cabe imponer la sanción de 0,5 millones de Comunio-dólares, pues si bien su
acto es plenamente reprochable, no cabe apreciar un beneficio de importancia.
Por tanto, esta sanción tiene un mero fundamento de reproche.
2º.- Respecto del Sr. Jose Antonio: por el
perjuicio sufrido, cabe indemnizar con la cantidad que el jugador Cadamuro
obtenga en la jornada que mañana comienza. Esta indemnización responde al
llamado lucro cesante, es decir, la cantidad que un persona obtendría o podría
obtener de no producirse el perjuicio; en este caso, la cantidad de dinero que
dicho jugador le aportaría en la medida en que no podrá ser alineado por el Sr.
Jose Antonio la jornada en cuestión.
NOVENO: Igualmente, es de plena necesidad para
recobrarse la situación anterior al perjuicio (o la que habría sido la
situación de no haberse ocasionado éste) el inmediato traspaso del jugador
Cadamuro de la cuenta del Sr. Mariano al Sr. Jose Antonio por la cantidad
mínima (cargando con el gasto inicial ocasionado por el fichaje del jugador el
Sr. Mariano).
Vistos los preceptos legales citados y demás de
general y pertinente aplicación.
PARTE
DISPOSITIVA
DISPONGO:
Estimar las peticiones formuladas contra las
actuaciones analizadas en la presente resolución, considerando al Sr. Mariano
autor y culpable de los hechos.
Ordenar el inmediato traspaso del jugador Cadamuro de
la cuenta del Sr. Mariano a la cuenta del Sr. Jose Antonio, por la cantidad
mínima (1 Comunio-dólar).
Imponer una sanción económica de 0,5 millones de
Comunio-dólares al Sr. Mariano.
Indemnizar al Sr. Jose Antonio con la cantidad de (*)
Comunio dólares, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho octavo, en
concepto de indemnización por lucro cesante.
Líbrense los oportunos oficios por los Srs.
Administradores de la Comunidad, en cumplimiento y guarde de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a todos los miembros de la Comunidad y
publíquese en el BOL, con indicación que contra la misma cabe recurso de
reforma en los próximos 5 días, ante éste Tribunal; sin perjuicio de la
adopción inmediata de las medidas prescritas.
SR. PRESIDENTE DEL PODER
JUDICIAL
REFORMA DEL TEXTO CONSTITUCIONAL
PODER JUDICIAL
1 Propuesta 1/2012, de 28 de enero, de modificación de la Constitución de Comunio.
PRESIDENTE DEL PODER JUDICIAL
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que someto a enmienda y debate en Cortes la siguiente propuesta de modificación de la Constitución de Comunio.
PREÁMBULO
Conforme a lo expresado en la Ley Orgánica 1/2011: “La evolución de la comunidad de futbol virtual en un sistema como el que configura la Constitución de Comunio determina que este texto, constituido como la norma jurídica superior del ordenamiento, este sometido a un proceso constante de revisión. La progresiva conquista de cotas más perfectas y completas, en un marco jurídico de respeto a los derechos y libertades alcanzados por la Constitución, no es concebible sin un paralelo avance y ampliación de los preceptos que esta propugna”. No cabe pues más que resaltar y reafirmar lo que ha de constituir una obligación y deber de todo miembro de la Comunidad.
Sin embargo, si parece del todo necesario, y justificante de ésta reforma, el destacar aquellos caracteres en los que la misma se basa; evidentemente, distintos de los acaecidos en la anterior reforma y fruto de un marco distinto y de la percepción de unas deficiencias de distinta índole.
En la aplicación de la Ley, y bajo el presupuesto de encontrarnos en un marco esteril en cuanto a normativa existente, es donde se aprecian las taras y deficiencias de una legislación. Y ha de ser objetivo primero y fundamental de todo operador jurídico la apreciación y subsanación de estas cuestiones.
Bajo estos presupuestos, someto a enmienda y debate en Cortes, a celebrar los días 29, 30 y 31 de enero de 2012, la siguiente reforma del texto Constitucional:
Artículo único. Modificación de la Constitución.
Primero.
Se añade al artículo 7 (séptimo) una matización al principio de irretroactividad de las sanciones; quedando redactado dicho artículo como sigue:
«No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por esta Constitución en el momento de su perpetración. Sin perjuicio de la apreciación ad hoc de una actuación flagrante y contraria a los principios fundamentales de la buena fe y el juego limpio.»
Segundo.
Se incorpora el artículo 19. bis (decimonoveno), dando cabida a una nueva figura: el Asesor Jurídico; quedando redactado dicho artículo como sigue:
«El puesto de Asesor Jurídico reside en Jose Luis Ferreres Caballero. En el recaen las siguientes funciones:
a) La asesoría al Sr. Presidente del Poder Judicial respecto de los asuntos jurídicos acaecidos en la Comunidad.
b) La supervisión y comunicación de la actividad judicial en la Comunidad.»
Tercero.
Se añade al artículo 12 (duodécimo) una matización, fruto de la apertura de las sanciones que se pretende alcanzar con la presente reforma; quedando redactado dicho artículo como sigue:
«No se podrá privar a ningún miembro del derecho a fichar cualquier jugador. Sin perjuicio de que ello pueda derivarse de una sanción judicial.»
Cuarto.
Se añade al artículo 28 (vigesimoctavo) un nuevo supuesto de sanción económica, ocasionando la reforma del sistema actual y la incorporación de la “falta”; quedando redactado dicho artículo como sigue:
«1. Las penas económicas podrán ser:
a) Muy leve, castigada con una llamada de atención; la acumulación de dos de estas penas conllevará una sanción inferior a 2 millones.
b) Leve, castigada con una sanción inferior a 2 millones.
c) Grave, castigada con una sanción económica de 2 a 4 millones.
d) Muy grave, castigada con una sanción económica de 4 a 8 millones.
2. A falta de previsión expresa en la Ley, la gravedad de la actuación será fijada atendiendo a criterios como la gravedad de los hechos, atendiendo al valor económico del perjuicio o del jugador implicado, el daño ocasionado, y el reproche social del acto.»
Disposición final única.
La presente Propuesta será publicada en el «Blog Oficial de la Liga» y en el Tablón de la Comunidad, en virtud de lo dispuesto en el art. 4 de la Constitución.
Por tanto,
Mando a todos los miembros de la Liga que promuevan el debate y la enmienda.
Murcia, 28 de enero de 2012.
SR. PRESIDENTE DEL PODER JUDICIAL
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